lunes, 13 de abril de 2015

APORTE POR REGULACIÓN- HUGO GÓMEZ OEFA


LA IMPORTANCIA DEL CONVENIO MARCO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

En el campo de las Contrataciones Estatales, existen varios mecanismos de contratación, uno de ellos es el denominado “Convenio Marco”, por el cual el ente rector de las Contrataciones Públicas, selecciona a determinados proveedores privados con los que las diferentes entidades públicas deben contratar de una manera directa bienes y/o servicios que estas requieren.
En este sentido, prodriamos decir que,  el Convenio Marco es la modalidad por la cual el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), a través de una licitación pública o un concurso público, selecciona a aquellos proveedores con los que las entidades deberán contratar los bienes y/o servicios que requieran y que son ofertados a través del catálogo Electrónico de Convenio Marco.
Por lo que, el Convenio Marco es una herramienta idónea para que las entidades contratantes optimicen el uso de los recursos públicos y elijan la oferta más conveniente dentro de todas las posibilidades que ofrece el Catálogo. Esta modalidad promueve un sistema de contratación eficiente y eficaz, reduciendo los costos de transacción en los procedimientos de selección para la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas.
La naturaleza jurídica del Convenio Marco ha sufrido diferentes modificatorias tales como las del DS. N°154-2010-EF, DS. 138-2012-EF,  y la Ley N° 29873, modificatorias que han girado en torno a la determinación del valor referencial dentro de sus componentes, haciéndola hoy facultativa. Con la dacción de la Ley N° 30225 del 11 de julio de 2014 la naturaleza jurídica de este instituto se verá afectada toda veZ que el nuevo marco normativo exigirá que este sea perfeccionado.
A la fecha los Catálogos Vigentes versan únicamente sobre la emisión de boletos electrónicos para transporte aéreo nacional de pasajeros, impresoras, consumibles y accesorios o útiles de escritorio incluido materiales de oficina y papeleria en general, computadoras, proyectores y escáneres, sin embargo, en un futuro es innegable su expansión por la facilidad de la contratación y el ahorro de costos para el Estado.
La vigencia del Convenio Marco será especificado en las bases del proceso de selección, y podrá ser renovado sucesivamente de conformidad con lo señalado en el Reglamento y la directiva N° 017-2012-OSCE/CD (tiene por finalidad precisar y uniformizar los criterios para la implementación de la modalidad especial de selección de Convenio Marco del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado-SEACE.)    

*REFERENCIAS:

ESPECIAL LA IMPORTANCIA DEL CONVENIO MARCO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA- GACERA JURIDICA  TOMO 255 FEBRERO 2015

jueves, 9 de abril de 2015

LOS RETOS DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL


EXENCIONES DE CONDUCTAS CONSIDERADAS COMO PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS.

Resolución nº 479-2014/SPC-INDECOPI
Fecha de emisión: 10 de febrero de  2014
Extracto:
88. (…)
1. La referencia a los actos que son “consecuencia de una norma legal” incluida en el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas debe entenderse como la necesidad de contar con autorización legal o incluso una obligación de realizar la conducta bajo análisis.
2. Asimismo, a efectos de la aplicación del artículo 3 referido, deberá entenderse que la interpretación de la “norma legal” en la que se basa la exención debe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizar claramente la conducta bajo análisis y no debe aplicarse extensivamente a otras conductas.
3. En el análisis de conductas que podrían ser susceptibles de ser consideradas como prácticas anticompetitivas, pero que a la vez podrían estar siendo autorizadas por una norma legal, deberán seguirse los siguientes pasos:
(i) Analizar, bajo una interpretación estricta o literal, si la “norma legal”, es decir, una norma distinta a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas autoriza o no una determinada conducta.
(ii) Si en efecto, la “norma legal” autoriza la conducta, la autoridad de competencia no podrá sancionarla, independientemente de si esta causa o no un daño anticompetitivo a terceros. Si fuera el caso que la “norma legal” autoriza una determinada conducta pero se considera que existen indicios que esta está siendo ejercida de manera “irrazonable”, corresponde a la autoridad de competencia poner dichos hechos en conocimiento de la entidad competente de aplicar la “norma legal”.
(iii) Si la conducta bajo análisis no es autorizada expresamente por la norma legal, la autoridad de competencia deberá analizarla bajo los criterios de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y los demás precedentes aplicables.

Fuente: INDECOPI

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS


Diferenciar  su Naturaleza Jurídica                                                                        


La distinción entre tasas y precios públicos, resulta relevante a los fines de establecer el régimen jurídico que resulta de aplicación de estos, de no ser así,  se podría llegar a contravenir el Principio de Legalidad.
Nuestro Código Tributario, ha optado por la clasificación tripartita del término “tributo”, que comprende los ingresos fiscales conocidos como impuestos, contribuciones y tasas. Es por esta razón, que a la tasa, le corresponde la estructura fundamental de todo tributo, y se encuentra sometida a la regulación propia de la tributación, por lo tanto, al Principio de Legalidad.
La Tasa, es el tributo cuyo hecho generador es la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente, que se vincula directamente con una prestación económica  que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (tributo vinculado). Por lo que, solo por Ley se pueden crear, modificar y suprimir  tasas, así como, determinar el servicio público gravado con una tasa, la cuantía, la base para su cálculo y los sujetos obligados.
En contraposición, se denomina precio público cuando el sujeto  que recibe el precio es el Estado, en virtud de la celebración de un contrato (contratos de adhesión). En este contexto, la distinción primordial entre tasa y precio público radica en el origen contractual o legal del pago; así, estamos frente a un precio público, si la obligación nace de la voluntad de las partes, y nos encontramos  frente a una tasa, si la obligación nace de un mandato legal.
Por otro lado, la fuente de la obligación en los precios públicos tiene un elemento esencial de voluntariedad por parte del particular, lo que no, ocurre en la tasa por su carácter obligatorio. Otro rasgo, diferenciador, es que, la fijación en la cuantía de los precios públicos tiene un carácter lucrativo, a diferencia de la tasa que únicamente busca satisfacer el interés público y el ingreso obtenido es exclusivamente medio para lograr ese fin.

Por lo que, al determinar el régimen jurídico que les es aplicable, podemos diferenciar que normatividad es la que se va a aplicar; así, si  nos encontramos frente a una tasa se aplicará el Código Tributario, y si es un precio público, se aplicara el Código Civil y las normas sectoriales respectivas.