Resolución
nº 479-2014/SPC-INDECOPI
Extracto:
88. (…)
1. La referencia a los actos que son “consecuencia
de una norma legal” incluida en el artículo 3 de la Ley de Represión de
Conductas Anticompetitivas debe entenderse como la necesidad de contar con
autorización legal o incluso una obligación de realizar la conducta bajo
análisis.
2. Asimismo, a efectos de la aplicación del
artículo 3 referido, deberá entenderse que la interpretación de la “norma
legal” en la que se basa la exención debe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizar claramente la
conducta bajo análisis y no debe aplicarse extensivamente a otras conductas.
3. En el análisis de conductas que podrían ser
susceptibles de ser consideradas como prácticas anticompetitivas, pero que a la
vez podrían estar siendo autorizadas por una norma legal, deberán seguirse los
siguientes pasos:
(i) Analizar, bajo una interpretación estricta o
literal, si la “norma legal”, es decir, una norma distinta a la Ley de
Represión de Conductas Anticompetitivas autoriza o no una determinada conducta.
(ii) Si en efecto, la “norma legal” autoriza la
conducta, la autoridad de competencia no podrá sancionarla, independientemente
de si esta causa o no un daño anticompetitivo a terceros. Si fuera el caso que
la “norma legal” autoriza una determinada conducta pero se considera que
existen indicios que esta está siendo ejercida de manera “irrazonable”,
corresponde a la autoridad de competencia poner dichos hechos en conocimiento
de la entidad competente de aplicar la “norma legal”.
(iii) Si la conducta bajo análisis no es autorizada
expresamente por la norma legal, la autoridad de competencia deberá analizarla
bajo los criterios de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y los
demás precedentes aplicables.
Fuente: INDECOPI
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